TC y alza de precios en salud: un fallo memorable
Ángela Vivanco Martínez: "Confiamos en que tan trascendente reflexión del TC permee a instituciones y personas, superando judicializaciones y eslóganes y contribuyendo a desarrollar las bases de un Estado social maduro y viable..."
La dictación de rechazo del Tribunal Constitucional de fecha 1° de octubre del presente año, respecto de la solicitud efectuada a esa magistratura para declarar inaplicable la normativa que permite a las isapres reajustar los precios base de sus planes de salud, significa un hito considerable y definitorio para la actividad privada en salud y sus cotizantes.
Es importante recordar que antes el TC había declarado inconstitucional la normativa sobre tabla de factores basada en criterios de sexo y edad (artículo 38 ter, Ley de Isapres) por considerarla discriminatoria.
La nueva causa, siguiendo la línea de otras tramitadas ante los tribunales ordinarios, cuestionaba el incremento de precios en sí, lo cual produciría el efecto no deseado de tener que cambiarse al sistema público, generando afectación a numerosas garantías.
El TC efectúa tres definiciones fundamentales en su sentencia. Primera, que el alza de un contrato no puede ser atentatoria contra la Constitución cuando es prevista por la ley "respecto de contratos indefinidos y con prestaciones diferidas en el tiempo", en la medida en que se busque adaptarlos a las nuevas circunstancias de modo ecuánime. Distinto es que un alza concreta pueda ser o no justificada, lo cual es un caso puntual y no un defecto legal.
La segunda es aclarar que el derecho a la protección de la salud no incluye un universo de beneficios ilimitados, sino un conjunto de prestaciones que deben contar, de modo equitativo y proporcionado, con fuentes de financiamiento legal. Ello imposibilita concebir o invocar el derecho a un precio inalterado.
La tercera es que, habiéndose por la ley definido no solo los límites, sino también el procedimiento para proceder a los reajustes de los planes base, pero sin poder alterar los beneficios, no procede que dicha normativa sea sustituida en sede jurisdiccional por una regulación particular según el caso.
La única posibilidad de armonizar adecuadamente los derechos y de reconducir múltiples pretensiones al terreno de la realidad jurídica y de la medida ética es definir adecuadamente los ámbitos que le corresponden a la ley y aquellos de incursión de los jueces, de modo tal de preservar reglas que la propia comunidad ha decidido darse y de intervenir por los tribunales a favor de la coexistencia de garantías, y no de su conflicto, por más que a estos les resulte más adecuado o deseable un modelo de sistema de salud u otro.
Confiamos en que tan trascendente reflexión del TC permee a instituciones y personas, superando judicializaciones y eslóganes y contribuyendo a desarrollar las bases de un Estado social maduro y viable.
Ángela Vivanco
Abogado constitucionalista
Es importante recordar que antes el TC había declarado inconstitucional la normativa sobre tabla de factores basada en criterios de sexo y edad (artículo 38 ter, Ley de Isapres) por considerarla discriminatoria.
La nueva causa, siguiendo la línea de otras tramitadas ante los tribunales ordinarios, cuestionaba el incremento de precios en sí, lo cual produciría el efecto no deseado de tener que cambiarse al sistema público, generando afectación a numerosas garantías.
El TC efectúa tres definiciones fundamentales en su sentencia. Primera, que el alza de un contrato no puede ser atentatoria contra la Constitución cuando es prevista por la ley "respecto de contratos indefinidos y con prestaciones diferidas en el tiempo", en la medida en que se busque adaptarlos a las nuevas circunstancias de modo ecuánime. Distinto es que un alza concreta pueda ser o no justificada, lo cual es un caso puntual y no un defecto legal.
La segunda es aclarar que el derecho a la protección de la salud no incluye un universo de beneficios ilimitados, sino un conjunto de prestaciones que deben contar, de modo equitativo y proporcionado, con fuentes de financiamiento legal. Ello imposibilita concebir o invocar el derecho a un precio inalterado.
La tercera es que, habiéndose por la ley definido no solo los límites, sino también el procedimiento para proceder a los reajustes de los planes base, pero sin poder alterar los beneficios, no procede que dicha normativa sea sustituida en sede jurisdiccional por una regulación particular según el caso.
La única posibilidad de armonizar adecuadamente los derechos y de reconducir múltiples pretensiones al terreno de la realidad jurídica y de la medida ética es definir adecuadamente los ámbitos que le corresponden a la ley y aquellos de incursión de los jueces, de modo tal de preservar reglas que la propia comunidad ha decidido darse y de intervenir por los tribunales a favor de la coexistencia de garantías, y no de su conflicto, por más que a estos les resulte más adecuado o deseable un modelo de sistema de salud u otro.
Confiamos en que tan trascendente reflexión del TC permee a instituciones y personas, superando judicializaciones y eslóganes y contribuyendo a desarrollar las bases de un Estado social maduro y viable.
Ángela Vivanco
Abogado constitucionalista
Fuente:
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
Diplomado en Gerencia en Administracion Publica ONU
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